Análisis de normas jurídicas que amparen la libertad de expresión y libertad de conciencia en el desempeño laboral [Por: Anel Reyes Cumpa]
¿Qué normas regulan la libertad de expresión en nuestro país? ¿La libertad de expresión y de conciencia son importantes?
La legislación sobre la libertad de expresión
Las principales fuentes jurídicas que regulan las libertades informativas (término genérico con el que hacemos referencia tanto al derecho a la libertad de expresión como al derecho a la información) y que resultan aplicables en el ordenamiento jurídico peruano son la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución Política del Perú, el Código Penal, el Código Civil, entre otras normas de rango legal.
Constitución Política
A nivel constitucional, los derechos a la libertad de expresión e información se encuentran regulados conjuntamente en el artículo 2, inciso 4, de la Constitución de 1993. En el primer párrafo se describe que estos derechos pueden ser ejercidos por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo responsabilidades de ley. Si bien no se observa una clara distinción entre uno y otro derecho, podemos notar que hay una diferenciación. En ese sentido, al igual que el caso español, en el Perú se asume la postura dualista respecto a estos derechos. Esa posición puede ser corroborada en el desarrollo que ha realizado el Tribunal Constitucional peruano en diversas sentencias.
Mientras que, en el segundo y tercer
párrafo de ese artículo, se contempla los delitos de prensa que son
desarrollados por el legislador a través del Código Penal. En el artículo 7 se
reconoce el derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y
familiar, que se constituyen como límite para el derecho a la libertad de
expresión. En dicho artículo se precisa, al igual que en la Convención
Americana, que la persona agraviada por afirmaciones inexactas o falsas en
cualquier medio de comunicación social tiene derecho a la rectificación, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
Artículo 22°. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo 23°. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Artículo 28°. El Estado reconoce los
derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio
democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y
promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención
colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones
Código Civil
En el Código Civil no se regula propiamente los atributos
del derecho a la libertad de expresión y/o de la libertad de información, sino más
bien otros derechos que se constituyen en límites en su ejercicio. Así, se
encuentra el derecho a la intimidad personal y familiar (art.14), el derecho a
la imagen y voz (art.15), en el sentido de que la imagen y la voz de una
persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto,
sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente
y en este orden. Esa restricción no resulta aplicable cuando se trate de
personas con reputación pública, salvo que la utilización de la imagen o la voz
atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien
corresponden. Y un tercer derecho límite es la confidencialidad de la correspondencia
y demás comunicaciones (art.16).
La Corte Suprema de la República
A nivel de la Corte Suprema también se han
presentado pronunciamientos relevantes respecto a la forma de concebir el
ejercicio de las libertades informativas en el Perú. Así, destaca el Acuerdo
Plenario N° 3-2006/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República,
publicado el 29 de diciembre de 200663, que plantea la forma de resolver los conflictos entre el honor y la libertad de
expresión y la libertad de información. La Corte Suprema establece que el juez debe
realizar un juicio ponderativo diferente cuando el conflicto sea con la libertad de expresión
y del mismo modo cuando esté involucrado el ejercicio de la libertad de información.
La Corte Suprema justificó esta alternativa de la siguiente manera:
“La base de esta posición estriba en que, en
principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de expresión
-manifestación de opiniones o juicios de valor- y de información -imputación o
narración de hechos concretos-, gozan de igual rango constitucional, por lo que
ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro [ambos tienen naturaleza de
derecho-principio”
Cuando el conflicto sea entre honor y libertad de expresión, el juicio ponderativo tiene dos niveles de análisis. En primer lugar, la expresión en cuestión debe estar referida al ámbito de la esfera pública de la persona, es decir, no tenga incidencia en la intimidad o de las personas que guarden relación con ella vinculación personal o familiar.
En segundo lugar, dicha expresión no debe estar amparada en frases objetivamente injuriosas, insultos o vejaciones. Ello no supone de ninguna manera que esté prohibida la emisión de un juicio desfavorable, lo que se restringe y proscribe es el empleo de calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencien menosprecio. Solo si pasa estos dos niveles del juicio ponderativo, el juez debe concluir que el ejercicio de la libertad de expresión ha sido legítimo.
Uno de los componentes del derecho a la libertad de expresión es el derecho de acceso a la información; el artículo 13 de la CADH consagra expresamente el derecho a buscar y recibir información de toda índole. Por su importancia para los sistemas democráticos, este derecho ha sido objeto de un significativo desarrollo interpretativo en el sistema interamericano, especialmente cuando se trata de información de un Estado en particular.
Concepto propuesto
El derecho a la libertad de expresión consiste en la posibilidad de dar a conocer ideas y opiniones sobre cualquier tema, siempre que con ello no se caiga en el insulto (límite intrínseco a la libertad de expresión), y que además, debe ejercerse respetando la vigencia de otros derechos fundamentales (honor o intimidad, por citar algunos ejemplos) o de ciertos bienes constitucionalmente protegidos (como la seguridad nacional o el orden público). Es necesario precisar que no bastará con la sola alegación de este tipo de límites para impedir o desvirtuar el ejercicio de la libertad de expresión, sino que deberá efectuarse un juicio o evaluación de razonabilidad o ponderación en cada caso concreto.
Me parece muy interesante que se hable sobre el derecho a la Libertad ya que esto ayudara a que la población sea consiente que no solo es libire de transitar si no de expresarse claro que siempre respetando a los demas.
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