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Significado de la libertad de expresión y de conciencia como derechos fundamentales [Por: Jorge Ugaz Leonardo]




 ¿Qué es la libertad de expresión y conciencia como derechos fundamentales?
¿Cuáles son los limites de la libertad de expresión y conciencia?


La libertad de pensamiento y de conciencia

El artículo 13 de la Convención Americana señala que toda persona tiene derecho a “La libertad de pensamiento y de expresión” y añade que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Por lo tanto, la Convención garantiza el derecho no sólo de expresar el propio pensamiento, sino también de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Con ello se ha ampliado el antiguo contenido de este derecho, que se concibe esencialmente vinculado a la libre comunicación del individuo de las propias ideas y expresiones. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2005, p. 88)

Dicho esto, ha estado presente en las constituciones políticas del Perú, la de 1823, que es la primera de la república hasta la actualmente vigente de 1993. Igualmente, desde 1948 el enunciado se halla explícitamente formulado en el texto de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a través del célebre artículo 19, cuyo tenor es el siguiente:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” (Perla, 2008, p. 21)

La libertad de expresión como derecho fundamental

La libertad de expresión ha sido reconocida como un derecho fundamental, es decir, como un derecho esencial para el desarrollo del ser humano como tal y en colectividad. En atención a esta característica, se han desarrollado a su favor un conjunto de medidas orientadas a su respeto y garantía, como su reconocimiento en los textos constitucionales, su reconocimiento en los instrumentos internacionales de derechos humanos, el cumplimiento de determinadas obligaciones específicas por parte del Estado, así como el establecimiento de mecanismos que permitan su protección judicial rápida y efectiva. (Guerrero, 2010, p. 322)



En diversos países, la libertad de expresión ha sido reconocida como un derecho fundamental desde los primeros textos constitucionales hasta la actualidad. Este reconocimiento origina importantes consecuencias jurídicas, pues todo análisis relacionado con su ejercicio deberá necesariamente tomar en consideración la existencia de otros derechos fundamentales y bienes que también gozan de protección constitucional, con los que puede entrar en conflicto, pero con los que también debe ser armonizado (Guerrero, 2010, p. 322)

Asimismo, su reconocimiento constitucional le otorga a este derecho una protección especial frente al legislador, quien, al momento de regular su ejercicio, debe respetar su contenido constitucionalmente protegido, pues en caso contrario las normas que emita sobre la materia podrán ser expulsadas del ordenamiento jurídico por inconstitucionales. (Guerrero, 2010, p. 323)

 

Perú: El Hábeas Data y Libertad de Expresión



El Habeas Data establecido por nuestra Constitución, en su artículo 200, define tres derechos fundamentales. Esos derechos son los que establece el propio artículo 200° refiriéndose al artículo 2° de la Constitución en sus incisos 5 y 6. (Asamblea Constituyente, 1993, p. 5)

El primero de los derechos el primero de los derechos que contiene el art. 200° de la Constitución referente al Hábeas Data explica que la población, los ciudadanos y además los periodistas, pueden obtener información de cualquier oficina del Estado, mediante el Hábeas Data cualquier persona tiene el derecho al acceso de esta información. (Asamblea Constituyente, 1993, p. 5)

El segundo derecho que contiene el Artículo 200° de la Constitución, tiene por objeto de protección a la intimidad de las personas “dentro del proceso de informatización” de la vida moderna. Es decir, en la actualidad existen nuevos sistemas de procesamiento de datos que han creado grandes archivos los cuales manejan datos de índole privado de las personas como, por ejemplo, creencias religiosas, orígenes políticos, enfermedades, nacimientos, etc., y estos pertenecen a la intimidad y propiedad de cada persona. (Asamblea Constituyente, 1993, p. 5)

El tercer derecho argumenta que “cualquier ciudadano puede pedir una rectificación sobre una información que daña la honorabilidad o que no es correcta o es incierta”. Este derecho ha sido contemplado en el Pacto de San José, además se encuentra en la Constitución del año 79 y en la actual del 93. De la misma manera, existe la afirmación que el Hábeas Data puede ser usado no sólo para una rectificación, sino además para impedir que alguna información no prohibida, salga al público, por ende, se cree que el Hábeas Data tiene un carácter controlador hacia la prensa. (Asamblea Constituyente, 1993, p. 5)

 


Asimismo, en cuanto a la libertad de expresión es preciso resaltar el Artículo 2° de la Constitución inciso 4, que refiere “que la libertad de expresión en el Perú, la libertad de pensamiento, de ideas y la libre circulación de los medios de comunicación son absolutas; incluso se señala que cualquier acto que tienda a impedir su ejercicio, se considera delito”. Esto quiere decir entonces, que la norma de Hábeas Data está bien infundada. De otro modo, si el Hábeas Data se suprime ante la rectificación, el ciudadano tendrá el respaldo de la Acción de Amparo. (Asamblea Constituyente, 1993, p. 5)

Límites a la libertad de expresión

 


Los límites a la libertad de expresión pueden ser definidos como toda reducción de alguno de los elementos jurídicos que conforman su contenido (Guerrero, 2010, p. 324).

La justificación de la potestad del legislador para establecer estos límites parte de la premisa que los derechos fundamentales no son absolutos, sino que admiten restricciones, pues a partir de su reconocimiento e incorporación en un ordenamiento jurídico, coexisten con otros derechos o bienes constitucionales, por lo que pueden presentarse situaciones que impliquen la necesidad de proteger estos derechos o bienes frente a un determinado ejercicio de la libertad de expresión. Será en tales supuestos que el legislador se encontrará facultado para restringir la difusión de ideas e informaciones, correspondiendo a los tribunales resolver cualquier controversia sobre la materia, en la búsqueda de una armonía entre la libertad de expresión y los derechos fundamentales de los demás y los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. (Guerrero, 2010, p. 324)

Debido a esto las restricciones a la libertad de expresión no pueden hacerse efectivas con anterioridad a la difusión de la idea o información que se quiere dar a conocer, sino que se concretan en la modalidad de responsabilidades posteriores. Corresponde primero ver o escuchar aquello que quiere expresarse y luego se evalúa si lo expresado ha transgredido algún límite previsto legalmente. El fundamento de esta prohibición se encuentra en la necesidad de evitar que una autoridad o funcionario tome una decisión sobre las ideas o informaciones que deben circular en una sociedad, sobre la base de su criterio personal o del gobierno de turno. (Guerrero, 2010, p. 326)

La prohibición de la censura previa se encuentra prevista en las normas internacionales de derechos humanos, como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en diversos textos constitucionales. La Constitución peruana de 1993 también contempla esta garantía. Sin embargo, los excesos de los medios de comunicación en materia de libertad de expresión han dado lugar a que, a nivel teórico, se plantee la posibilidad de habilitar una censura previa judicial. (Guerrero, 2010, p. 327)




 

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